En el mes de diciembre ppdo. el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió en autos "GERIALEPH S.A." revocar una resolución de un Juzgado Contravencional y de Faltas que había modificado la sanción aplicada por el Controlador Administrativo, elevándola de 1000 unidades fijas a 10.000.
Ello por cuanto se estaba ante un caso de un establecimiento Geriátrico y el controlador no había hecho aplicación de la agravante del segundo párrafo del art. 2.1.2 de la ley 451 (cnf. Ley 2.195).
El recurso intentado por la defensa del imputado se encaminó, en lo central, alrededor de la afectación del principio de la reformatio in peius atento que, según se refirió, las facultades del art. 24 (pase a la justicia contravencional) se tratarían de un tipo de recurso.
Así las cosas, luego de rechazado el recurso de apelación ante la Sala III de la alzada y luego de correr la misma suerte el de inconstitucionalidad, la parte arriba al Máximo tribunal local mediante el remedio del recurso de queja.
Dispuestas las actuaciones para la intervención de nuestro Tribunal Superior de Justicia, con fecha 21 de diciembre de 2009 se resuelve el fallo bajo análisis en el que en su parte dispositiva se resolvió:
"1. Hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
2. Revocar la sentencia de fs. 38/43 en lo que fue materia de agravio.
3. Reintegrar el depósito, cuya constancia de integración está agregada a fs. 1.
4. Mandar que se registre, se notifique y oportunamente se remitan las actuaciones a la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas."
2.- Los votos de los Magistrados del Tribunal de Justicia
Ahora bien, pasando al análisis de los votos de cada uno de los Ministros de la Corte local vemos que lejos de haberse dispuesto tal solución a través de un acuerdo de voluntades, cada uno de los magistrados expuso en su voto distintas razones, a saber:
El juez Luis Francisco Lozano dijo en lo que aquí importa que: "Sin embargo, en tanto el acto dictado por la UACF hace cosa juzgada judicial en relación a aquellos aspectos que no han sido impugnados, dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente... 4. Desde la perspectiva que brinda el marco reseñado, asiste razón al recurrente cuando afirma que la pena impuesta para la infracción cuya sanción ahora resiste, no pudo ser agravada por los jueces de mérito, puesto que la decisión del controlador de faltas de aplicar el mínimo previsto, constituyó el techo a que me referí en el último párrafo del punto anterior."
Vemos que el argumento central esbozado por el distinguido magistrado ronda en torno al concepto de cosa juzgada judicial de la resolución administrativa de modo tal de constituir un tope en las facultades del juzgador.
Vemos que sin explayarse demasiado acerca de las razones dogmáticas se apoya en un claro argumetno de justicia materia en una interpretación a favor del imputado para que no corra riesgos de agravar su situación.
El juez José Osvaldo Casás resuelve hacer lugar al planteo pero debido a la afectación del derecho de defensa por la intempestividad del agravamiento de la sanción sin que antes se hubiera anoticiado de tal extremo al administrado.
La razón en este sentido finca en la imposibilidad que tuvo el administrado de defenderse ante dicho agravamiento, planteando de ese modo las defensas conducentes y, de allí, la afectación constitucional de la resolución en crisis.
Finalmente la jueza
…todo infractor tiene derecho a un juicio justo y respetuoso de su debido proceso —realizado con plena sujeción a los requisitos procesales que hacen a dicha garantía— pero ese derecho no comprende la posibilidad de mantener el estado anterior a la intervención judicial que voluntariamente reclamó, ni abarca la inmutabilidad de la sanción que fue determinada luego de una estimación o encuadre inadecuado por parte de la Administración
… sin perjuicio de reconocer la seriedad que hubiera podido tener un planteo —bien fundado y oportuno— relacionado con ésta u otras garantías y con la alegada necesidad de que, en los procedimientos jurisdiccionales de faltas, intervenga un representante de ese Ministerio".
El argumento central desplegado por la magistrada se centra en que el pase de las actuaciones a la Justicia Contravencional no es un recurso y, por ello, no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius.
Sumado a ello, refiere que el poder jurisdiccional no puede ser limitado de parte de otros poderes (para el caso la resolución administrativa de un órgano del Poder Ejecutivo) y, concluye que el Juez se encuentra habilitado para modificar la sanción.
No obstante ello, referimos que está habilitado solo a modificarla por cuanto anticipa que habría una afectación al principio acusatorio para el caso que el Juez de grado agrave la pena cuando, como en el caso, no ha existido participación del Ministerio Público y, en tal sentido, se apreciaría un impulso de la acción sancionatoria sin un requerimiento de parte del titular de la misma.-
3.- Conclusiones
Si bien la conclusión arribada por los cuatro jueces es la misma revocación del fallo en crisis, cada uno de los votos antes referidos exponen fundamentos de una naturaleza radicalmente diferente.
En primer término debemos resaltar que se ha fijado el principio que no se puede agravar la situación del ciudadano cuando acude a la Justicia de la Ciudad en la búsqueda de solución de sus problemas con la administración.
No obstante ello, dada la diversidad de argumentos en que se apoyaron los distintos jueces del Tribunal Superior, cada caso deberá ser analizado a la luz de sus circunstancias y conforme cada uno de los lineamientos fijados.
4.- Nueva modalidad de la Judicatura
A partir del fallo en cuestión, varios son los Tribunales que ahora, al momento de notificar al administrado de la citación a ofrecer defensa y prueba (art. 41 ley 1.217) agregan en la resolución un punto como el siguiente “En caso de recaer sentencia condenatoria en estos actuados, la pena a imponer podrá ser superior a la aplicada por el Controlador Administrativo”
Interpreta esta defensa, conforme el voto del Dr. Casás en el precedente bajo estudio, que con dicho notificación se intenta evitar la sorpresividad de cualquier agravamiento que defina el Magistrado al momento de dictar sentencia.
Debemos resaltar:
(i) en primer término el carácter intimidatorio que implica para un administrado recibir en la primer notificación que le cursa el Juzgado Contravencional una frase de ese estilo;
(ii) en segundo lugar la total carencia de asidero normativo para que un Juez de la Ciudad emita una disposición de tal contenido;
(iii) y finalmente, si lo que se busca con ello es evitar la revocación del fallo en caso de agravarse la situación del administrado, una frase genérica como la aludida carece totalmente de relevancia.
Veamos:
Sobre el primer punto, debemos recordar que es habitual en la etapa administrativa del procedimiento la imposibilidad que se tengan presentes los argumentos y pruebas ofrecidas por el administrado. Contra dicha resolución no existe recurso alguno, sino solamente el pase a la justicia conforme el art. 24 de la Ley 1.217.-
Vemos así que el administrado, en la mayor cantidad de veces, acude al órgano jurisdiccional en busca de un poco de justicia, es decir, que cuando menos escuchen su voz al momento de resolver su caso.
Siendo así, resulta chocante que luego de ser vapuleado en la sede administrativa, a la primera notificación que recibe del Juzgado contenga una manifestación sin ningún aparente motivo.
Es decir, el administrado va al Juzgado en busca de justicia y la primer notificación cuyo objeto es solo anoticirla de la radicación del expediente y fija el plazo para presentar su defensa, viene acompañado de una advertencia (sin fundamento normativo alguno) acerca que se le puede agravar su situación, de un modo que podría tacharse cuando menos de intimidatorio.-
En relación al segundo argumento, y como fuera anticipado, el ordenamiento en la materia (ley 1.217) nada dice al respecto acerca de advertencias que deban informársele al administrado, mucho menos aún, sobre que su situación podrá ser mucho más grave ahora que acudió a la Justicia.
El marco de actuación del Magistrado encuentra su curso y límites en el ordenamiento de aplicación, esto es la ley 1.217 y subsidiariamente, de acuerdo a la distintas interpretaciones, ó el ordenamiento administrativo ó el procesal penal.
Lejos de tratarse del principio de reserva, que reza que está permitido todo lo que no está prohibido, el Juez debe llevar a cabo estrictamente las disposiciones establecidas en la ley y no puede alejarse del procedimiento. De tal modo, y dado que el Código no establece que deba anoticiarse al imputado de los extremos mencionados más arriba, vemos que tampoco existen fundamentos normativos para tal medida.-
Finalmente, y si el objeto de ello fuera que se buscara tener abierta la puerta para agravar la situación del administrado, en aplicación de la línea argumental sentada por el Dr. Casás en el fallo Gerialeph SA. vemos que con ello tampoco se lograría tal objeto.
Es que, tal como aclaró el Juez del Alto Tribunal, el imputado debe estar anoticiado de la posibilidad en concreto y en el caso en particular de la que puede llegar a derivar un agravamiento de su situación.
Una frase genérica como la notificada no dice nada y no advierte al imputado acerca de cuál es el posible agravamiento (nuevos hechos, interpretación distinta de los mismos, ampliación de dicha imputación, etc.) para que pueda ejercitar debidamente su derecho de defensa.
Conforme ello, de nada serviría advertir al acusado mediante una afirmación con la amplitud como la ensayada, dado que al fin de cuentas nada advierte en el caso en particular que se encuentra bajo estudio.
Vemos así que el administrado, en la mayor cantidad de veces, acude al órgano jurisdiccional en busca de un poco de justicia, es decir, que cuando menos escuchen su voz al momento de resolver su caso.
Siendo así, resulta chocante que luego de ser vapuleado en la sede administrativa, a la primera notificación que recibe del Juzgado contenga una manifestación sin ningún aparente motivo.
Es decir, el administrado va al Juzgado en busca de justicia y la primer notificación cuyo objeto es solo anoticirla de la radicación del expediente y fija el plazo para presentar su defensa, viene acompañado de una advertencia (sin fundamento normativo alguno) acerca que se le puede agravar su situación, de un modo que podría tacharse cuando menos de intimidatorio.-
En relación al segundo argumento, y como fuera anticipado, el ordenamiento en la materia (ley 1.217) nada dice al respecto acerca de advertencias que deban informársele al administrado, mucho menos aún, sobre que su situación podrá ser mucho más grave ahora que acudió a la Justicia.
El marco de actuación del Magistrado encuentra su curso y límites en el ordenamiento de aplicación, esto es la ley 1.217 y subsidiariamente, de acuerdo a la distintas interpretaciones, ó el ordenamiento administrativo ó el procesal penal.
Lejos de tratarse del principio de reserva, que reza que está permitido todo lo que no está prohibido, el Juez debe llevar a cabo estrictamente las disposiciones establecidas en la ley y no puede alejarse del procedimiento. De tal modo, y dado que el Código no establece que deba anoticiarse al imputado de los extremos mencionados más arriba, vemos que tampoco existen fundamentos normativos para tal medida.-
Finalmente, y si el objeto de ello fuera que se buscara tener abierta la puerta para agravar la situación del administrado, en aplicación de la línea argumental sentada por el Dr. Casás en el fallo Gerialeph SA. vemos que con ello tampoco se lograría tal objeto.
Es que, tal como aclaró el Juez del Alto Tribunal, el imputado debe estar anoticiado de la posibilidad en concreto y en el caso en particular de la que puede llegar a derivar un agravamiento de su situación.
Una frase genérica como la notificada no dice nada y no advierte al imputado acerca de cuál es el posible agravamiento (nuevos hechos, interpretación distinta de los mismos, ampliación de dicha imputación, etc.) para que pueda ejercitar debidamente su derecho de defensa.
Conforme ello, de nada serviría advertir al acusado mediante una afirmación con la amplitud como la ensayada, dado que al fin de cuentas nada advierte en el caso en particular que se encuentra bajo estudio.
fuente: Chau Infracciones!

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